La
Soberanía Popular reside en el Pueblo y la ejerce a través de sus representantes
Dentro del debate que se ha suscitado
con respecto a la Reforma Constitucional del Artículo 124 para permitir la
repostulación del Honorable Presidente Danilo Medina Sánchez, porque el
Soberano entiende y siente, en una amplia mayoría, que merece seguir gobernando
y completar su exitosa obra en beneficio de las grandes mayorías y del interés
nacional
Mediante manipulaciones perversas y mezclando mentiras inmensas con
verdades pírricas, han planteado que debe de hacerse mediante un Referendo
Aprobatorio y de que “si el pueblo es el
que manda por qué tener miedo a someterse a éste”, señalan los inventores
maliciosos que esgrimen esos argumentos sin sustento legal alguno; ya que, la
Carta Sustantiva es clara al respecto.
Inclusive, el mismo artífice que
propugnó para que se votara la Constitución del 2010, mutilando muchos aspectos
que estaban en los proyectos de consultas, hoy en día hace unos aviesos
planteamiento alejados de la realidad Constitucional y política, no por
desconocimiento, sino, porque se cree que es el Mesías o el Elegido; inclusive,
va más lejos al pedir que se eleve al 60% el porcentaje establecido en el
párrafo II del artículo 272, que es de un 30% y lo extraño fuere que no lo
planteare en el momento que se discutía el proyecto y lo único que inferimos es
que es una mezquindad en su máxima expresión.
El artículo 2 de nuestra Carta
Sustantiva, señala de manera objetiva, que, “La soberanía reside exclusivamente
en el Pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes, o en forma
directa, en los términos que establecen
ésta Constitución y las leyes”. El Pueblo ejerce sus poderes a través de
sus representantes, quienes forman el Poder Legislativo, conformado por todas y
todos los Senadores y por los Diputados y Diputadas, los que fueron elegidos
por el Soberano, en las pasadas elecciones para que les represente en el
Congreso Nacional y legislen a su nombre. Estos son los que tienen la potestad
de Soberanía Popular para modificar la Constitución como ella instituye,
cumpliendo con éste mandato.
En ésta misma línea discursiva, los
términos que norma la Constitución con respecto al Referendo Aprobatorio, son
precisos y concisos, no albergando ninguna duda sobre el particular, como han
pretendido confundir adrede. La Constitución, en cuanto al procedimiento de
Reforma de su artículo 124, ni de cualesquiera otro que no verse sobre sobre
los preceptos rectores señalados en su artículo 272, no requieren que sean sometidos bajo el amparo de la figura del
Referendo Aprobatorio.
El artículo 272 supra citado, preceptúa:
“Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el
ordenamiento territorial y municipal, el régimen de la nacionalidad, ciudadanía
y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma
instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de
los ciudadanos y ciudadanas, con derecho electoral, en referendo aprobatorio
convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada
por la Asamblea Nacional Revisora”. La instauración de la reelección
presidencial no entra en estas excepciones.
Con respecto a la última parte de éste
artículo, en lo referente a “los
procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución”, es donde han
creado la expectativa falsa y distorsionada, de manera deliberada y consciente,
de que la modificación al artículo 124 requiere del Referendo Aprobatorio, cosa
es totalmente falsa, alejada de la realidad Constitucional y que sólo busca
propósitos perversos y malsanos. Ahora bien, ¿Qué es un procedimiento de
reforma Constitucional?: No es más que la acción que conlleva a actuar de la
forma determinada y en base al método o proceso instituido en ella misma; son los
lineamientos rectores que garantizan la adecuada interpretación de sus
mecanismos, la supremacía, integridad, eficacia y defensa de la misma, a través
de quienes ella faculta para hacer las reformas que se presentaren.
No tendría razón de ser la excepción que
establece el artículo 272 respecto a los puntos o materias que requieren del
referendo aprobatorio si sería de aplicación a todas las demás materias o puntos
a reformar. Resulta ser un absurdo jurídico-constitucional pretender que el
Referendo Aprobatorio es aplicable para modificar el artículo 124 de la
Constitución. El Congreso tiene la facultad para reformarlo, sin necesidad de
aplicación de ésta figura constitucional. No somos idiotas, ni estúpidos. No
crean que juegan con la inteligencia de los demás y que éste país está lleno de
indios y que ustedes son los inteligentes y que siempre tienen la razón. No
sean tan simuladores y manipuladores.
Si fuere aplicable el Referendo Aprobatorio
para modificar el artículo 124 estuviere señalado taxativamente en él mismo o
estuviese incluido dentro de las excepciones que establece el artículo 272 de
nuestra Carta Magna.
¿Y
cuáles son los procedimientos de reforma que la constitución instituye?: para
los referendos, el artículo 210 que
señala: “Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una
ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las
siguientes condiciones:1-No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de
mandato de ninguna autoridad electa o designada; 2-Requerirán de la previa
aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes
en cada cámara”. Normas generales para las reformas constitucionales: Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse
en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada
por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares; Artículo
268.- Forma de gobierno.
Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno
que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo; Artículo
269.- Iniciativa de reforma
constitucional. Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición
de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte
de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo; Artículo
270.- Convocatoria Asamblea
Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional se
declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por
el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá
el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre
los cuales versará; Artículo 271.-
Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la
reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los
quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de
la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de
las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras
partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de
vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262.
Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la
Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados”. A
estos procedimientos es que se refriere el artículo 272 de la Constitución
Política de nuestro País. No se necesita Referendo Aprobatorio para la actual
modificación.
La razonabilidad y simplemente el
sentido común, dicen, que si estuviéremos en la antesala de la creación o
nacimiento de un pequeño dictador o frente al Trujillo del Siglo XXI, no se
planteara en el Proyecto de Reforma, el artículo transitorio que invalida a
Danilo Medina para optar por otro periodo Presidencial.
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