Establece que en la forma como se encuentra redactado el artículo 291 del Código Procesal Penal vulnera el principio de razonabilidad, en tanto que carece de ciertas precisiones que permiten violaciones al derecho de defensa, especialmente en la dimensión del derecho a estar informado de manera oportuna y el derecho a la contradicción.
Concluye que el artículo 291 del CPP ha diseñado un modelo defectuoso para la implementación del secreto parcial o total de las actuaciones (reserva) que puede ser ordenado por el Ministerio Público, haciendo que dicha norma devenga en desproporcional e irrazonable y, por tanto, violatoria al principio de razonabilidad inserto en el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República.
Plantea que resulta necesario que el legislador, al reformular el texto el indicado artículo, incluya algunos elementos que aseguren que dicha medida se concrete sin desmedro de las reglas del debido proceso y apegados a los aludidos criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
“Se verifica que las omisiones que se han identificado permiten que -en la práctica -la potestad conferida al Ministerio Público pueda resultar en un ejercicio irracional, ilimitado y arbitrario que choca de manera frontal con las garantías constitucionales que caracterizan el nuevo modelo acusatorio y lesionan gravemente el derecho de defensa de los imputados”, añade en su sentencia TC/0766/24.
La Alta Corte entiende que como la declaratoria del secreto de la investigación tiene por propósito asegurar el éxito de un acto concreto de investigación se encuentra estrictamente vinculada a la obtención de medios probatorios útiles para el caso que se investiga.
Afirma que el Ministerio Público, al momento de decretar el secreto de la investigación, deberá consignar -en la resolución mediante la cual se declare- cuál es el acto concreto de investigación sobre el que recae la reserva y cuáles son las razones objetivas que justifican tal declaración, en el sentido de que sólo de esa manera (bajo secreto) se garantiza el éxito del aludido acto.
Establece que conforme al artículo 290 del CPP, el carácter del procedimiento preparatorio es que es secreto para los terceros, pero público para las partes, quienes pueden examinar las actuaciones directamente, o por medio de sus representantes.
Considera que con el fin de asegurar tal posibilidad y en aras de garantizar el cumplimiento del principio de lealtad procesal consagrado por los artículos 134 y 260 del CPP, una copia de la resolución del Ministerio Público que decrete el secreto total o parcial de la investigación debe ser depositada ante el juez de la instrucción correspondiente, dentro de un plazo lo suficientemente cercano a la emisión, para velar así, ante un eventual control judicial, que la duración de la medida no se extendió más allá de lo legal y razonablemente posible.
Para que el artículo 291 del CPP resulte una disposición totalmente razonable y proporcional, no sólo se requiere que la medida de reserva pueda ser ordenada por un tiempo determinado, sino que es menester que se pueda establecer -de manera inequívoca-el inicio del cómputo de ese plazo.
Al hilo de lo anterior, el TC indica que el control judicial no solo recae sobre los motivos de la resolución emanada del Ministerio Público, sino, además, sobre la manera de cómo se efectuó el acto de investigación.
El Constitucional expresa que de ahí que una reserva ordenada sin motivos adecuados, sin que existan razones reales y legítimas daría lugar a que el tribunal apoderado de su control decrete la nulidad del acto efectuado bajo su abrigo y que la prueba levantada por su intermedio sea excluida por haberse recogido con inobservancia de las formas y condiciones que implican violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y el CPP.
Especifica que el control que ejercen los jueces sobre este acto de investigación no puede ser considerado como una injerencia en las atribuciones conferidas por la ley al Ministerio Público, ni tampoco una transgresión al principio de separación de funciones propio del proceso penal.
En el caso de las actuaciones bajo reserva, asegura que un accionar apartado de los criterios de objetividad podría lesionar el derecho de defensa de un imputado quien se vería imposibilitado de conocer, de manera oportuna, la prueba en su contra y ejercer su derecho a contradecirla.
El TC señala que los efectos producidos por la presente decisión que declara que para que el artículo 291 del CPP tenga una lectura conforme a la Constitución requiere de una nueva redacción en la que el legislador le añada determinados requisitos, son para el futuro.
En ese orden, decreta la inconstitucionalidad del artículo 291 de la Ley núm. 76-02, por considerar que vulnera el principio de razonabilidad inserto en el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana y, en consecuencia, declara su nulidad.
Exhorta al Congreso Nacional a que, en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, elabore una nueva redacción del artículo 291 de la Ley núm. 76-02, en los términos establecidos en las motivaciones de la presente sentencia y dentro de un plazo no mayor a un año, contado a partir de la notificación de la sentencia.
Estima que el legislador deberá precisar, en la nueva redacción del artículo 291, un plazo para que la medida de reserva que pueda ser ordenada no devenga en irracional por un uso prolongado y desmedido.
También debe regular la forma de cómo este plazo puede ser prorrogado por un juez en los casos en que el órgano investigador lo estimara necesario
Como la declaratoria del secreto de la investigación tiene por propósito asegurar el éxito de un acto concreto de investigación, aduce que se encuentra estrictamente vinculada a la obtención de medios probatorios útiles para el caso que se investiga.
Las violaciones de estas reglas pudieran dar lugar a la exclusión de la prueba obtenida al amparo de una declaración o concreción de la reserva de investigación viciada o irregular.
Aclara que en lo concerniente a las pruebas recogidas por el acusador con ocasión de una declaratoria de secreto total o parcial de la investigación incorrectamente ordenada, el asunto debe ser examinado a la luz del principio consagrado por el artículo 26 del CPP, que dispone que sólo tienen valor aquellos medios de prueba “…que son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas…” establecidos por la norma.
Para el órgano extrapoder, las reglas de exclusión probatoria también abarcan la imposibilidad de valorar los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o el ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo que el defecto haya sido convalidado.
Expone que es bajo esta premisa que puede resultar excluida una prueba recogida al amparo de una reserva de investigación decretada con violación a las normas previstas por la ley.
“La simple solicitud de una medida de coerción o de la realización de un anticipo de prueba no sólo activa el derecho del imputado a conocer de todas las pruebas que existen en su contra, incluyendo las recogidas bajo el uso de la reserva (artículo 95 del CPP), sino que se erige en una prohibición para que el Ministerio Público pueda ejercer su facultad para decretar el secreto total o parcial de la investigación”, argumenta.
Sustenta su criterio de que la jurisdicción apoderada para el control judicial de la medida de reserva debe establecer si, al momento en que la misma fue ordenada, ya se había solicitado una medida de coerción o requerido un anticipo de prueba e incluso si para ese momento, la medida o el anticipo ya se habían concretado.
Consigna que si se comprobase que esto ya había sucedido, la medida de reserva podría ser nula y las pruebas obtenidas en violación a los derechos del imputado pudieran ser excluidas del proceso.
Las medidas de coerción
La Alta Corte observa que existen medidas de coerción que, para su ejecución, no requieren que -necesariamente- sean solicitadas a un juez, ni ordenadas por este (medidas de coerción de facto).
Las enumera como la citación y los casos de arresto en flagrante delito o que se asimilan a él.
“La citación es, sin lugar a dudas, una medida de coerción. Así lo ha reconocido este tribunal en su Sentencia TC/0214/15, del diecinueve de agosto de dos mil quince”, subraya.
Sostiene que esta interpretación tiene aplicación para el caso concreto, en tanto activa los derechos conferidos al imputado por el artículo 95 del CPP, en especial, el de “ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables”.
“Como ha sido dicho, el artículo 291 de la normativa procesal establece la imposibilidad de disponer la reserva cuando ya se ha solicitado una medida de coerción. Este texto no hace distinción entre el tipo o género de medida de coerción necesaria para la activación de tal prohibición”.
El Constitucional afirma que hay que entender que esta operará siempre que se haya solicitado una cualquiera de las medidas de coerción, sea esta de carácter personal o sea de carácter real.
Lo anterior tiene mayor rigor si la medida no sólo se ha solicitado, sino que -en efecto- ya se ha concretado.
Por disposición expresa del artículo 223, la citación es una medida que puede, en determinados casos, ser expedida -directamente y sin el concurso de un juez- por el propio Ministerio Público.
Las invitaciones “amigables” de los fiscales
De ahí que cuando el órgano investigador haya emitido una cita en contra de una persona llamándola “…a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto…”se ha producido una medida de coerción, que le impide hacer uso de la facultad de reserva acordada por el artículo 291 con respecto a la persona objeto de la cita.
Declara que el principio general es que las medidas de coerción deben ser el resultado de una orden emitida por un juez competente..
“Este colegiado observa lo que desde hace cierto tiempo se ha convertido en un hecho notorio, la práctica del Ministerio Público, durante la etapa preparatoria, de llevar a cabo “llamadas o invitaciones amigables a entrevistas”, mediante las que se les solicita a los ciudadanos, ya sea en calidad de persona física o en calidad de representante de una persona jurídica, apersonarse ante los investigadores acompañados de un abogado, a los fines de ser interrogados”, significó también es frecuente que durante este tipo de prácticas se les otorgue a los ciudadanos sometidos a dichos interrogatorios el calificativo de investigados, una categoría que- por cierto-no existe en la terminología procesal contenida en la normativa que rige la materia.
Es de criterio que se debe tener presente que sólo aquellos señalados como imputados son los únicos a quienes la normativa les reconoce el derecho de ser asistidos por abogados durante el interrogatorio que se les practique (artículo 95, numeral 5 y artículo 104 del CPP), la cual es una exigencia que no se hace, y un derecho que no le es reconocido ni a la víctima, ni a los testigos, ni a los peritos, quienes pueden ser cuestionados o interrogados por el Ministerio Público, sin la asistencia de un defensor, ya que sobre ellos no recae ninguna sospecha que haga previsible que van a ser imputados en algún momento.
De ahí que la práctica de calificar de investigadas a estas personas contribuye a distorsionar el reconocimiento de todos los derechos que debe darse a los ciudadanos sobre los que recae una imputación.
“Para este colegiado dicha práctica constituye una forma de solapar una realidad que obligaría al órgano investigador a proceder de una manera distinta a la que suele hacerlo amparado en un calificativo (investigado) procesalmente inadecuado”, acotó.
Precisa que desde que un ciudadano es interrogado o de cualquier manera entrevistado por el Ministerio Público en compañía de su abogado, hay que presumir que la línea de investigación encaminada por el órgano investigador incluye la hipótesis de que esa persona está siendo considerada con algún nivel de responsabilidad en los hechos investigados.
Puntualiza solo en este tipo de interrogatorios es que la norma exige la presencia de un abogado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario