Delito de trabajo realizado y no pagado y pagado y no realizado - El Playero Digital

sábado, 4 de mayo de 2024

Delito de trabajo realizado y no pagado y pagado y no realizado

 Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

El artículo 31 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, establece entre otras cosas que: “…depende de la instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes: … 7) Trabajo pagado y no realizado; 10) Trabajo realizado y no pagado”.

El trabajador al que no se le pague la remuneración convenida puede solicitar al procurador fiscal que intime y llame a conciliación a su deudor para que responda por su obligación, y una vez cumplida esta fase preliminar, sin que éste haya efectuado el pago, se pondrá en movimiento la acción pública. Una vez apoderado el tribunal penal, el trabajador puede ejercer la acción civil subsidiaria a la acción pública para exigir el pago de su salario y las indemnizaciones que sean de lugar.

De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia los elementos que configuran el tipo penal de Trabajo Realizado y no Pagado y viceversa son: 1.-) La contratación de trabajadores para una obra o servicio determinado; 2.-) Que esa contratación fuera hecha por aquellos que han sido encargados de la ejecución de la obra o servicio de que se trate; 3.-) Que el contratista recibiera el costo de la obra o servicio de que se trate; 4.-) La no ejecución de la obra o que no pagara a los trabajadores la remuneración del servicio a ellos encomendado; y 5.-) La intención fraudulenta, tal y como de los Art. 3 y 5 de la referida ley. (Sentencia del 24 de julio del 2002, No. 6 B.J. No. 1100, páginas 57-58).

Es de mucha importancia saber, que si bien las acciones relacionadas con la infracción de tipo penal de trabajo realizado y no pagado proceden ante la jurisdicción represiva al tenor de lo que establece el artículo 211 del Código de Trabajo, también son competentes los juzgados de Trabajo cuando se trate particularmente de reclamos del pago de los salarios a los que tiene derecho el trabajador.

La Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Pagado y No Realizado, fue parcialmente derogada en sus artículos 1 y 2, rigiéndose esta situación por el citado artículo 211 del Código de Trabajo, siendo por lo tanto la jurisdicción laboral competente para conocer de esta acción cuando se trate reiteramos, de reclamos del pago de los salarios a los que tiene derecho el trabajador.

Son competentes los Juzgados de Paz Ordinarios para conocer las infracciones penales consignadas en el código de Trabajo, siempre y cuando exista un acta de infracción. Pero cuando no se levanta dicha acta, la demanda en pago de salarios debe ser llevada ante los tribunales laborales.

Ha sido juzgado, que toda infracción penal, aun cuando se trate de las establecidas en el Código de Trabajo, debe seguir el procedimiento del C. Pr. Pen., que protege a los imputados con la presunción de inocencia. Incurre en un error el tribunal que declara que en este tipo de casos el trabajador no tiene que probar su acusación. No. 01, Seg., Dic. 2008, B.J. 1177.

Con respeto a la prescripción, el trabajo realizado y no pagado mencionado en el artículo 2 de la Ley 3143 y el trabajo pagado y no realizado mencionado en el artículo 211 del C. Tr., tipifican el hecho como un delito castigado conforme a las penas de la estafa. Al tratarse de un delito, su prescripción es de tres años y no de tres meses.

La Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, B. J., 1186, p. 1241, estableció que la jurisdicción penal es la competente para conocer de las demandas basadas en el artículo 211 del Código de Trabajo, cuando se procura a través de estas, que los tribunales conozcan la comisión del delito de trabajo realizado y no pagado, el cual está castigado con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, correspondiendo a la jurisdiccional laboral el conocimiento de la acción, cuando lo que se persigue es el cumplimiento de la obligación contractual de pago de retribución debida a un trabajador, por ser la jurisdicción natural para este tipo de reclamos, siempre que el vínculo entre las partes sea un contrato de trabajo,por aplicación íntegra de los artículos 211 y 480 del Código de Trabajo. Que constituye un contrato de trabajo la obligación del trabajador de realizar una obra o servicio determinado bajo un vínculo de subordinación o dependencia del empleador para la ejecución de esa tarea.

Aunque la decisión anterior solo se refirió del delito de trabajo realizado y no pagado, debe entenderse, que después de la modificación al CPP con la ley 10-05, el cual agregó el delito del trabajo pagado y no realizado, a este último también le es aplicable en la actualidad mutatis mutandi.

El artículo 72 del código Procesal Penal, estipula entre otras cosas, lo siguiente: “Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años o ambas penas a la vez…”.

Mientras que con la modificación de la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado y no Pagado, se rige para imponer condena, en caso de acción penal, por el artículo 401 del Código Penal, cuya disposición expresa entre otra cosas, que: “4.-con dos años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos;”por lo que son competentes para el conocimiento del mismo los jueces de primera instancia que conocen de modo unipersonal.

El 28 de julio de 2005, la SCJ dictó la Resolución No. 1142-05, y dispuso que los “casos penales de naturaleza laboral posteriores a la entrada en vigencia el 27 de septiembre del 2004 del Código Procesal Penal, sean conocidos y fallados conforme al procedimiento establecido en los artículos 354 al 358 inclusive, del código Procesal Penal”.

Por último, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, se estableció que a los fines examinar la competencia entre la vía represiva y el tribunal laboral, se debe precisar si la persona contratada para la realización de la obra la ejecutó como profesional independiente o con trabajador subordinado, pues en el primer caso, se trata de una persona excluida de las disposiciones del Código de Trabajo, por los preceptos contenidos de manera expresa en el ordinal 1 de su artículo 5 y por ende, vinculada a los contratistas por un contrato de empresa o de una obra civil que escapa al control de su competencia por no ser de naturaleza laboral; tal y como ocurre en la especie, donde es un hecho no controvertido que los recurrentes contrataron los servicios del recurrido, para que en su calidad de profesional de la Ingeniería realizara trabajos de ebanistería en el proyecto turístico Ocean Village, o sea, como profesional independiente; de ahí que, contrario a lo alegado, el tribunal de primer grado y la Corte a qua obraron correctamente al no declarar la incompetencia del caso de que se trata.

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